Abro este cajón de (de)sastre para guardar el material preparado y usado en unos cursos de formación al profesorado de la Universidad de Deusto. Se trata de una evolución de un post que ya publiqué en su día, condimentado con esta excelente «pimienta» de la Universidad de Granada.
El mundo digital ha irrumpido en nuestras aulas generando muchas dudas, incertidumbres y miedos. Pero en vez de pelear por proteger nuestros ficheros para que nadie los pueda copiar, imprimir o consumir, la Universidad tiene que trabajar para lo contrario: difundir el conocimiento. El poder de la remezcla es la base del ámbito educativo y de la investigación. Conocida es la cita de Isaac Newton «Si he visto más lejos es porque estoy sentado sobre los hombros de gigantes«, que en sí ya es un producto de la remezcla, pues deriva de la cita de Diego de Estella «unos pigmeos subidos a los hombros de unos gigantes verán más lejos que los gigantes mismos«, que a su vez lo hace de Robert Burton «un enano subido a los hombros de un gigante puede ver más lejos que el mismo gigante«.
Así que, en vez de empecinarnos en estudiar DRMs y demás zarandajas (lo prohibido genera aún más deseo ;-)), lo mejor será conocer de primera mano en qué consiste eso de los «Derechos de autor» (eso sí, IANAL ;-)).
Contenidos digitales y Propiedad Intelectual en la educación
Derechos de autor
Los derechos de autor son un conjunto de normas y principios que regulan los derechos morales y patrimoniales sobre las creaciones de esas personas. Tenemos aquí una primera división interesante:
- Derechos morales (paternidad, integridad, divulgación, …): protegen la maternidad/paternidad de la obra. Estos derechos no se pueden ceder, vender o transferir, perpetuos en el caso de la legislación española e independientes de la licencia de la obra. Incluso siendo de dominio público, las derechos morales del autor deben ser reconocidos. En el caso de obras en las que participa más de un autor, se pueden distinguir dos categorías: obras en colaboración y obras colectivas. El primer caso es el resultado unitario de la colaboración de varios autores y los derechos corresponden a todos ellos. La obra colectiva, sin embargo, es aquella creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, siendo esa persona natural o jurídica la que tiene los derechos.
- Derechos patrimoniales (reproducción, distribución, comunicación pública, transformación): aquí es donde vienen las trifulcas, dado que son todos aquellos que definen la explotación de la obra, las retribuciones por su uso, reproducción y difusión, etc… Estos sí se pueden ceder, vender o transferir. Y estos son los que se limitan o amplían con las diferentes licencias o contratos: copyright, copyleft, dominio público, creative commons, … En la legislación española actualmente tienen una duración de 70 años después del fallecimiento del autor (a excepción de las obras creadas por autores fallecidos antes del 7 diciembre de 1987, que tendrán una duración de 80 años), momento en el que la obra pasa al dominio público, pudiendo ser utilizada por cualquiera, de forma libre y gratuita. Para obras colectivas o de autores anónimos, los 70 años se cuentan desde la divulgación lícita de la obra. El cómputo de esos años empieza el 1 de enero del año siguiente al fallecimiento o divulgación.
Veamos más a fondo cada uno de estos contratos:
- Copyright: todos los derechos reservados. El término “copyright”, proviene del derecho anglosajón. En concreto, el Estatuto de la Reina Ana (1709, Inglaterra). En 1790, en los Estados Unidos se aprueba la primera ley sobre copyright que tenía una duración de 14 años tras la creación de la obra. Actualmente, como anteriormente hemos comentado, en España es de 70 años tras la muerte del autor (y en algunos casos puede llegar a ser incluso 80 años).
- Dominio público: cuando los derechos patrimoniales han expirado o cuando se establece de forma directa, cualquiera podrá explotar esa obra (pero los derechos morales seguirán siendo del autor). Sin embargo, esta licencia permite que alguien tome la obra, la modifique y establezca una nueva licencia de copyright, por ejemplo. Hasta finales de los 80 todo lo que se generaba era de dominio público a no ser que se pusiera la gran ©. Sin embargo, en la actualidad, todo tiene copyright: los derechos de autor los tiene por ley todo creador desde el momento en el que aparece la obra, sin necesidad de hacer nada.
- Copyleft: se eliminan las restricciones de distribución o modificación impuestas por el copyright, con la condición de que el trabajo derivado se mantenga con el mismo régimen de derechos de autor que el original.
- Creative Commons: algunos derechos reservados. Especifica que se permiten ciertos usos de nuestras obras, bajo ciertas condiciones, que combinadas, forman las seis licencias existentes. Estas son las cuatro condiciones:
- Reconocimiento (Attribution): En cualquier explotación de la obra autorizada por la licencia hará falta reconocer la autoría.
- No Comercial (Non commercial): La explotación de la obra queda limitada a usos no comerciales.
- Sin obras derivadas (No Derivate Works): La autorización para explotar la obra no incluye la transformación para crear una obra derivada.
- Compartir Igual (Share alike): La explotación autorizada incluye la creación de obras derivadas siempre que mantengan la misma licencia al ser divulgadas.
Y éstas son las seis licencias a escoger.
Creative Commons es una organización no gubernamental sin ánimo de lucro fundada por Lawrence Lessig, profesor de derecho en la Universidad de Stanford y especialista en ciberderecho.
En este gráfico se muestran a la perfección los grados de libertad que conceden cada una de las licencias anteriormente explicadas. Por un lado, tenemos los dos polos: copyright (todos los derechos reservados) y dominio público (cualquiera puede explotar esas obras) y luego están los estadios intermedios.
¿Qué obras tienen derechos de autor?
Cualquier creación original artística, literaria o científica expresada por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro. Por otra parte, el título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella. Además de las obras originales en sentido estricto, las leyes de derecho de autor protegen las denominadas obras derivadas, es decir, aquéllas que son el resultado de la transformación de otras obras preexistentes y que exigen esfuerzo creador (por ejemplo, las traducciones y adaptaciones).
Excepciones y/o limitaciones de los derechos de autor
- Copia privada. Artículo 31.2 de la LPI:
- Derecho a cita: no es preciso ningún tipo de autorización por parte del titular de los derechos (siempre y cuando se haya divulgado la obra). Las citas deberán mencionar “la fuente y el nombre del autor si ese nombre figura en la fuente”. En Internet, un enlace a una página web es el equivalente digital de la citación analógica (con contadas excepciones como son algunos casos de framing, deep linking e inlining). Artículo 32 de la LPI:
- Ilustración de la enseñanza. Artículo 32.2 de la LPI:
- Disposiciones legales. Artículo 13 de la LPI:
- Excepción para bibliotecas, museos, fonotecas, filmotecas, hemerotecas. Artículo 37 de la LPI:
¿Y cómo gestionamos los derechos de nuestras obras?
Para tener los derechos de una obra NO es necesario cumplir ningún tipo de requisito formal, ya sea la inscripción en un registro, el depósito legal o poner el símbolo del copyright (en el caso de seleccionar esa licencia sobre nuestra obra). Esos derechos corresponden ya al autor en el mismo momento de su creación (artículo 1 de la LPI), esté en formato físico o en formato digital (que la idea de que en Internet todo es más fácilmente copiable o accesible no nos lleve al equívoco de que aquí no hay derechos de autor).
Sin embargo, en determinadas ocasiones, es recomendable registrar nuestras obras. Para el contenido digital, tenemos fórmulas similares al Registro General de la Propiedad Intelectual para licenciar nuestros trabajos:
- Safe Creative es una sede donde podremos registrar de forma on-line y gratuita nuestras obras bajo diferentes modelos de derechos de autor. De esta forma, queda constancia de quién es el autor, así como la licencia bajo la que está.
- Para que una obra esté bajo CC, sólo es necesario incluir la imagen que define el «sabor» seleccionado así como la versión de la licencia (no hay que registrarla en ninguna parte). En la web de Creative Commons te ofrecen desde tres elementos:
- Commons Deed: Es un resumen fácilmente comprensible del texto legal con los iconos relevantes.
- Legal Code: El código legal completo en el que se basa la licencia que has escogido.
- Digital Code: El código digital, que puede leer la máquina y que sirve para que los motores de búsqueda y otras aplicaciones identifiquen tu trabajo y sus condiciones de uso (metadatos que hacen que tu trabajo aparezca además en los buscadores de Creative Commons).
Los derechos de autor se gestionan frecuentemente, por razones prácticas, a través de sociedades de gestión colectiva (música – SGAE, libros – CEDRO, medios audiovisuales – DAMA, obras plásticas – VEGAP), organizaciones privadas de base asociativa y naturaleza no lucrativa.
Falsos mitos
- Copyleft no es igual a Creative Commons. Hay obras que se pueden licenciar con Creative Commons y que no obligan a que el trabajo derivado se mantenga con el mismo régimen de derechos de autor que el original (requisito imprescindible en el copyleft).
- Creative Commons es sinónimo de gratuito: ni mucho menos. Se pueden comercializar obras independientemente de que los usuarios luego puedan compartirlas, modificarlas, etc…
- CC sólo sirve para obras que están en Internet: ¡mentira! Sirve para obras físicas y se licencian de igual manera (introduciendo un texto que indica que está bajo CC).
¿Dónde podemos encontrar contenidos para usar en nuestros materiales?
No sólo debemos preocuparnos de cómo los demás usan nuestros contenidos, sino también de respetar las licencias que establezcan el resto de usuarios. Por tanto, ¿dónde podemos buscar archivos multimedia para usar en nuestras clases, presentaciones, etc… respetando las licencias?
- Búsqueda en Flickr de imágenes con licencia Creative Commons
- Búsqueda de imágenes en Google, indicando en las opciones avanzadas el tipo de licencia
- morgueFile: repositorio con imágenes libres (no es necesario ni citar al autor)
- WikiCommons: mediateca de archivos multimedia libres
- Buscador de Creative Commons
- Jamendo: almacén de música bajo las seis licencias Creative Commons
- Archive.org: cuenta con audios, vídeos y textos en dominio público o licencias que permiten la redistribución
- Magnatune: sello discográfico estadounidense que distribuye música libre por internet
- 74 webs para buscar imágenes en Dominio Público o con licencias CC
Referencias
- Gestión de derechos de autor en plataformas e-learning (Universidad de Granada) – Licenciado bajo CC by-nc-sa
- Txopi – Propiedad intelectual. Del software libre a los contenidos libres – Licenciado bajo CC by
- Portal del Ministerio de Cultura sobre propiedad intelectual – Licenciado bajo Copyright
- Ley de Propiedad Intelectual (LPI)
La versión original de los hombros de gigantes es Bernardo de Chartres (siglo XII), según una cita de su discípulo Juan de Salisbury: «Dicebat Bernardus Carnotensis nos esse quasi nanos, gigantium humeris insidentes, ut possimus plura eis et remotiora videre, non utique proprii visus acumine, aut eminentia corporis, sed quia in altum subvenimur et extollimur magnitudine gigantea» (Decía Bernardo de Chartres que somos como enanos a los hombros de gigantes. Podemos ver más, y más lejos que ellos, no por alguna distinción física nuestra, sino porque somos levantados por su gran altura).
Se dice que en la Catedral de Chartres hay una vidrieras que representan a los cuatro evangelistas (Mateo, Marcos, Lucas y Juan) representados como enanos a hombros de cuatro profetas (Isaias, Jeremías, Ezequiel y Daniel) representados como gigantes.
Da gusto escribir en este blog y aprender con los comentarios 😀
¡Gracias Ángel!
Un post muy completito, que repasa una serie de conceptos básicos y los resume para que queden bien claros y clasificados.
Hay un párrafo en el que dices:
«Los derechos de autor se gestionan frecuentemente (…) a través de sociedades de gestión colectiva»
En el caso de la legislación española, para recibir retribución en concepto de derechos de autor ES IMPRESCINDIBLE ser socio de una sociedad gestora de derechos. En nuestro país existen 8.
De hecho, uno de los problemas actuales es que como socio de una sociedad de autor no puedes establecer cuáles de tus obras están fuera de su catálogo (es blanco o negro: o todo o nada). En algunos casos, como en CEDRO, los autores pueden comunicar que renuncian a la retribución por alguna de sus obras, pero no ocurre lo mismo en el caso de la SGAE. Esto lo explican muy bien el (famoso) documental «Copiad, malditos!»
http://copiadmalditos.blogspot.com/
Así que, si no me equivoco, un autor que produzca obras bajo licencias Creative Commons de cualquier tipo, y que haya optado por no afiliarse a ninguna sociedad de autor, no percibirá ingresos en concepto de derechos de autor. Esto no es obstáculo para que la explotación de su obra le genere beneficios (conciertos, venta de ejemplares…), pero no será por «derechos de autor».
Saludos
@tahur manco: como siempre, ha valido la pena que repitieras el comentario 😀
Efectivamente para recibir retribución por los derechos necesitas estar bajo el paraguas de una sociedad gestora, pero no para administrarlos.
Ahora bien, otra cosa que conviene aclarar a la gente es que se podrían crear otras asociaciones en los diferentes ámbitos (por ejemplo, no es exclusividad de la SGAE el mundo de la música). Por eso me da mucha rabia cuando escucho/leo a un artista echando pestes de su gestora de derechos sin hacer nada al respecto.
Gracias por agregar valor al post.
Eskerrik asko Lorena por toda esta generosidad, en completa sintonía con el tema que planteas: contar lo que sabes y donarlo a la gente para que lo use CC-by-SA 😉
OTROS CANALES
Si quieres añadir alguna referencia multimedia, con video de @Txipi incluido, en Conocity hay publlicado este post
http://conocity.eu/licencias-para-gente-creativa
Seguro que hay gente que ademas de leer, el verlo, el escucharlo, incluso tener un mapa conceptual para resumirlo, le ayuda a entenderlo mejor (creo yo)
http://mc142.uib.es:8080/rid=1HYL18F9K-2CQ8T4D-1JM/licencias_para_creativos.cmap
Y todo-todo… donado generosamente para que todo el mundo sepa mas!
Mil gracias
Que buena publicación, realmente generas muy buena información, todo un gusto visitarte. Un saludo.
¡Cómo me gusta ese diagrama! Sobre todo porque lo hice yo 😉
En la web además (http://www.ugr.es/~derechosdeautor/index.html) aparece bastante información sobre los problemas de los D.A. particularmente en el ámbito digital, algo muy complejo para profesores y alumnos por la manera en que se redactó.
Interesante artículo por cierto, ¡Enhorabuena!
@Enrique: un honor que se pase por este rincón el autor del diagrama (que creo que es la bomba). ¡Gracias por compartir!
¡Buen post!
La verdad es que es un tema muy interesante. Los D.A. en el ámbito de la educación es un tema difícil para el profesorado, y más en el mundo digital. Las plataformas e-learning son geniales para la formación en empresas, corporativa o formación académica, y es de mucha ayuda los enlaces que has proporcionado sobre la gestión de derechos de autor en plataformas e-learning. Muchas gracias.
¡Saludos!